El recargo de equivalencia es un régimen especial dentro del IVA, obligatorio para todos los comerciantes minoristas autónomos que vendan productos al cliente final y no realicen transformaciones sobre ese producto.
Es decir, es un IVA especial para los autónomos que vendan productos tal y como los hayan comprado. Por ejemplo, si tienes una tienda de juguetes y compras los productos a proveedores para venderlos en tu tienda estarías afectado por este tipo de IVA. Aunque son los proveedores quienes deberán tenerlo en cuenta en su facturación. Si tu actividad está sujeta a este tipo de IVA, no deja de ser importante que conozcas cuándo se aplica el recargo de equivalencia.
En realidad, simplifica bastante la contabilidad y las obligaciones fiscales de los comerciantes. Te cuento más abajo.
El régimen de recargo de equivalencia se aplicará de forma obligatoria a todas los comerciantes minoristas que sean personas naturales (autónomos) o entidades en atribución de rentas (herencias yacentes o comunidades de bienes en las que todos sus miembros sean personas naturales excepto en los casos en los que su actividad consista en la venta de alguno de los productos contenidos en esta lista.
Se aplica el régimen general de IVA, salvo en aquellos casos en los que se pueda aplicar el régimen simplificado y no se renuncie al mismo.
Una sociedad limitada nunca podrá estar en el régimen de equivalencia (al menos con la normativa actual, claro): ya hemos visto que es requisito «sine qua non» que el comerciante sea autónomo o entidad en atribución de rentas, lo que excluye a cualquier empresa en el modelo de sociedad mercantil.
De hecho, al no ser opcional, en aquellos casos en los que al empresario no le interesa este régimen la única forma de evitar su aplicación es constituyendo una sociedad para desarrollar la actividad en lugar de hacerlo como empresario individual.
En el punto anterior te he dejado un enlace hacia una página de la Agencia Tributaria donde aparece la lista de las actividades excluidas
A grandes rasgos (y de forma resumida) se trata de la venta al menor de:
A los efectos de la aplicación del recargo de equivalencia se define según la normativa al comerciante minorista como aquel vendedor que cumple dos requisitos:
Si no concurren estos dos requisitos conjuntamente no se aplica este.
Por ejemplo, a una tienda de camisetas que el dueño compra confeccionadas pero que las vende después de teñirlas, recortarlas y personalizarlas no le sería de aplicación el régimen porque no se cumple el primer requisito: que los productos no se hayan sometido a ningún proceso de fabricación o manufactura.
O, por ejemplo, una tienda de tejidos que el año anterior el 40% de sus ventas las realizó a una empresa que confecciona trajes a medida no cumpliría el segundo requisito: que más del 80% de sus ventas del año anterior sean a consumidores finales.
Antes de nada, voy a dar respuesta a los lectores que hayan llegado a este artículo queriendo saber, directamente, lo que el título del artículo promete: el recargo de equivalencia en 2020 y cómo funciona.
Pues aquí la tienen: no les hago perder el tiempo.
El recargo de equivalencia es un porcentaje que se aplica sobre la base imponible y que varía en función del tipo de IVA que se le aplique a la operación.
Esto significa que para saber el tipo que hay que aplicar en 2020 (o en cualquier otro ejercicio, como es obvio) primero hay que determinar si la operación en cuestión está sujeta a la presentación de la declaración de IVA al tipo normal del 21%, al reducido de 10% de recargo o al superreducido de 4% de recargo.
La aplicación del régimen de equivalencia conlleva, fundamentalmente, una clara ventaja y un importante inconveniente:
Esta simplificación de obligaciones supone una considerable reducción de la carga administrativa, con la consiguiente reducción de costes que puede implicar.
Teniendo en cuenta que quienes aplican este régimen son pequeños empresarios individuales esta reducción de obligaciones es muy interesante: pagan el recargo y se olvidan de lo demás….
Si has entendido bien lo que hemos visto hasta ahora, la respuesta a esta pregunta puedes deducirla tú mismo con cierta facilidad.
Y es que el régimen de equivalencia va a interesar siempre que su aplicación suponga un coste económico inferior al que la empresa tendría que soportar si le fuera de aplicación el régimen general.
Es decir, interesará cuando el importe que se paga en concepto de recargo de equivalencia sea inferior al que se tendría que ingresar en hacienda si el régimen aplicable fuera el general.
Esta diferencia de “coste” va a venir determinada porque:
A este cálculo puramente económico habría que añadir otro que tal vez sea un poco más complicado de valorar pero que sin duda también tiene su importancia: el que habría que asumir para poder salir del régimen del recargo de equivalencia y que no es otro que el de constituir una sociedad.
El recargo de equivalencia en la contabilidad de personas jurídicas
En este punto está ya más que dicho una y otra vez que a una persona jurídica (sociedad, por ejemplo) nunca se le va a aplicar el recargo de equivalencia, por lo tanto, la incidencia que este régimen puede tener en su contabilidad va a ser sólo y exclusivamente cuando se den a la vez las dos circunstancias siguientes:
En este caso, igual que hemos comentado antes, el recargo de equivalencia que incluya en su facturación de venta lo contabilizará en la cuenta 477 “H.P. IVA repercutido”, pudiendo crear la empresa una subcuenta específica dentro de ésta.
El recargo de equivalencia para autónomos en estimación directa
El recargo de equivalencia en la contabilidad de autónomos en régimen de estimación directa. [Aquí nos referimos tanto a los sujetos acogidos al régimen de estimación directa normal como al de estimación directa simplificada que lleven la contabilidad siguiendo las normas del plan contable (aunque no estén obligados a ello)].
Distinguimos varios casos:
Los autónomos que se dediquen a la venta al menor están sujetas, obligatoriamente, a este régimen lo que implica que:
En este caso, no se utiliza ninguna cuenta contable referente a IVA porque no hay que hacer ninguna liquidación de este impuesto.
Una empresa que vende al por mayor tendrá que cobrar el Recargo a aquellos de sus clientes que sean autónomos (que, como es lógico, se van a dedicar a la venta minorista).
En estos casos, ese recargo que están obligados a cobrarles en sus operaciones de venta tiene igual consideración que el IVA que repercuten, por lo que deberán contabilizarlo en la cuenta contable 477 “IVA repercutido”, pudiendo, si la empresa lo desea, crear una cuenta específica para este concepto.
En cualquier otra actividad distinta de las anteriores no tiene incidencia alguna el régimen especial del recargo de equivalencia así que en nada afecta a su contabilidad.
Y no tiene incidencia:
En este punto está ya más que dicho una y otra vez que a una persona jurídica (sociedad, por ejemplo) nunca se le va a aplicar el recargo de equivalencia, por lo tanto, la incidencia que este régimen puede tener en su contabilidad va a ser sólo y exclusivamente cuando se den a la vez las dos circunstancias siguientes:
En este caso, igual que hemos comentado antes, el recargo de equivalencia que incluya en sus facturas de venta lo contabilizará en la cuenta 477 “H.P. IVA repercutido”, pudiendo crear la empresa una subcuenta específica dentro de ésta.
En este régimen especial, el comerciante paga un porcentaje adicional de IVA a la hora de hacer sus compras (el recargo de equivalencia) y con eso quedan cumplidas sus obligaciones con respecto a este impuesto.
Las ideas claves de este planteamiento son las siguientes:
Desde el punto de vista del proveedor
Por proveedores me refiero a quienes venden la mercancía al comerciante, es decir, quienes le suministran aquellos productos que éste compra para vender.
Pues bien, el proveedor cobrará el recargo de equivalencia junto con el IVA que corresponda y lo ingresará en hacienda como si de otro IVA repercutido más se tratara.
Ejemplo 1
Sigamos con el mismo ejemplo que hemos planteado anteriormente pero ahora el comerciante será un empresario individual y, por lo tanto, estará sujeto (quiera o no) al régimen especial del recargo de equivalencia.
Las facturas que recibirá por las operaciones realizadas serán las siguientes:
Concepto
B. Imponible
Iva 21%
Rec. equivalencia 5,20%
Total, factura
Compras
50.000€
10.500€
2.600€
63.100€
Alquiler
20000€
24200€
-
-
Llamo tu atención sobre lo siguiente:
Ejemplo 2
Supongamos una operación de compra por importe de 10.000 euros que está sujeta al IVA estándar en facturas.
Aplicando los tipos vigentes en 2.019 la factura será:
Base Imponible
10000€
IVA repercutido (21%)
2100€
Recargo de equivalencia (5.20%)
520€
Total factura
12.620€
Como verás, tanto el IVA como el recargo se calculan sobre la base imponible de las facturas.
Ejemplo 3: facturas con descuento
La operación de compra en este caso es de 20.000 euros, pero el proveedor aplica en la facturación un descuento por pronto pago de 1.000 euros. La operación está sujeta al IVA superreducido del 4%.
Aplicando los tipos vigentes en 2.019 la factura será:
Importe de la compra
20.000€
Descuento por pronto pago
-1.000€
Base Imponible
19.000€
IVA repercutido (4%)
760€
Recargo de equivalencia (0,50%)
95€
Total factura
19.855€
En este caso la base imponible es la que resulta después de restar el descuento, y es sobre esa cantidad sobre la que se calcula tanto el IVA como el recargo de equivalencia.
A continuación, y porque me consta que a veces genera ciertas dudas, vamos a ver como incide (o no) en la obligación de realizar ciertas declaraciones tributarias el hecho de que el empresario esté sujeto al régimen especial de recargo de equivalencia de IVA:
En términos muy amplios, el modelo 347 es una declaración informativa que incluye los datos de las personas físicas o jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado durante el ejercicio operaciones por un importe conjunto superior a 3.005,06 euros.
El único caso en el que la normativa excluye de la obligación de realizar esta declaración a los comerciantes sujetos al recargo de equivalencia de IVA es cuando, a efectos de IRPF, le es de aplicación el Régimen de Estimación Objetiva (o “módulos”).
Fuera de este supuesto no existe ninguna particularidad en cuanto a este modelo 347.
Por lo tanto, la persona física a la que le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia y determine su rendimiento a efectos de IRPF por el método de estimación directa (simplificada o no) está obligada a presentar el modelo 347 en los términos y condiciones que contiene la normativa que lo regula. Sólo en el caso de que determine su rendimiento a efectos de IRPF por el método de estimación objetiva (“módulos”) no tendrá que presentar esta declaración.
Recargo de equivalencia: modelo 130
Con el modelo 130 las personas naturales o autónomos que determinan su rendimiento por el método de estimación directa (o sea, fuera de “módulos”) realizan trimestralmente el pago fraccionado del IRPF que exige la ley y cuyo importe variará en función del resultado de la actividad en el período a que se refiera: se paga un porcentaje del beneficio obtenido.
Las cantidades abonadas mediante este modelo se descontarán del resultado de la declaración de la renta a ser presentada en el año siguiente.
Si bien hay algunos casos excepcionales en los que no resulta obligatoria la presentación de este modelo 130, el hecho de estar sujeto al recargo de equivalencia no es una de ellas: no existe ninguna particularidad en este sentido.
Por lo tanto, la persona física que determine el rendimiento de su actividad de comercio al menor por el método de estimación directa y le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia está obligada a presentar el modelo 130 en los mismos términos y condiciones que se aplican en el régimen general de IVA.
Recargo de equivalencia: modelo 131
El modelo 131 se utiliza también por los autónomos para efectuar los pagos fraccionados del IRPF de forma trimestral pero sólo en el caso de que determinen su rendimiento mediante el método de estimación objetiva (más conocido como “módulos”).
Tampoco existe ninguna particularidad respecto a esta obligación por el simple hecho de estar sometido a este régimen especial.
Por lo tanto, la persona física que determine el resultado de su actividad de comercio al menor por el método de estimación objetiva (módulos) y le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia está obligada a presentar el modelo 131 en los mismos términos y condiciones que se aplican en el régimen general de IVA.
Recargo de equivalencia: modelo 303
Los empresarios a los que les es de aplicación el régimen del recargo de equivalencia no presentan el modelo 303 por esta actividad.
Con esto quiero decir que, si una persona física realiza unas actividades sujetas al recargo de equivalencia de IVA y otras al régimen general, por ejemplo, tendrán que realizar el modelo 303 por esta última, pero sin incluir la del recargo.
Por ejemplo:
Empresario individual que desarrolla dos actividades diferentes:
Tendrá que tramitar el modelo 303 por su actividad de taller de reparación, pero no incluirá nada de la tienda de bisutería.
Como ya se ha dicho varias veces, todo empresario que está en el régimen de recargo de equivalencia tiene que pagarlo a su proveedor junto con el IVA correspondiente.
Sin embargo, hay una serie de casos en los que al realizar la compra ni se paga IVA ni se paga, por lo tanto, el recargo de equivalencia.
Esta situación se da, por ejemplo, cuando tiene lugar una adquisición intracomunitaria o en el caso de inversión del sujeto pasivo, entre otros casos.
Pues bien, en estos casos el empresario está obligado a realizar y pagar el modelo 309 por el importe que corresponda.
En aquellas operaciones de compra de mercancía en los que, por disponerlo así la normativa, el sujeto pasivo no haya soportado IVA ni recargo de equivalencia deberá liquidarlo directamente a la Hacienda pública mediante la presentación y pago del modelo 309.
Se trata de una declaración trimestral que habrá que presentar sólo en aquellos trimestres en los que tengan lugar este tipo de operaciones.
Ejemplo
“Lula Más” es una empresa dedicada a la venta al menor de artículos de decoración. Su propietaria es una persona física, por lo que está sujeta al régimen de equivalencia.
En febrero de este ejercicio ha comprado dos partidas de lámparas:
“Lula Más” no tiene que ingresar el IVA que le cobre a sus clientes cuando venda sus productos porque ya ha pagado el recargo de equivalencia.
Pero con la compra a Francia no lo ha hecho.
Es por eso por lo que tiene que presentar en abril un modelo 309 correspondiente al primer trimestre e ingresar mediante él ese IVA y recargo que no le ha pagado al proveedor y que asciende a 2.620 euros (21% + 5,20% sobre 10.000 euros).